Así lo entiende la Corte de Apelaciones de Rancagua en una sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021, que acoge recurso de nulidad contra sentencia del Tribunal Oral en lo penal de la misma ciudad.
Los jueces del Tribunal Oral, absolvieron al acusado indicando que el delito exige “que se produzca una afectación o daño al bien jurídico tutelado”, estimando que se trata de un delito de lesión o de peligro concreto. La Corte señala que la interpretación en cuesti´ón no es correcta, toda vez que se trata de un delito meramente formal.
En los hechos, el funcionario del Ministerio Público, accedió al sistema informático, poniendo en conocimiento de terceras personas la ficha SAO de una persona, la que contiene diversa información personal y secreta para terceros.
A continuación, transcribo los considerandos más relevantes, de manera textual. La sentencia puede buscarse en el sitio del Poder Judicial , mediante el rol I. Corte 1755-2021, Penal.
1.- El motivo del recurso
En estos autos RIT O-392-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se absolvió al acusado E.A.A.M. como autor del delito consumado de revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 246 inciso 1° del Código Penal, presuntamente cometido los días 17 y 18 de abril de 2018, en la ciudad de Rancagua.
En contra de la citada sentencia tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado interpusieron recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, por miembros no inhabilitados.
2.- El tipo penal imputado
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 246 del Código Penal, dispone: “El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.
Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales.
Las penas señaladas en los incisos anteriores se aplicarán, según corresponda, al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados.”
3.- Las consideraciones relevantes
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien es efectivo, que el Derecho Penal no puede castigar cualquier conducta, sino solamente aquella que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos, el error se materializa en este caso, al estimar el tribunal que el bien jurídico tutelado en el inciso primero del artículo 246 es la afectación o puesta en peligro de la función pública específica que desarrolla el organismo público donde se desempeña el acusado, cuando lo que quiere protegerse, por una parte, es la intimidad de las personas -pues el Estado, a través de sus distintas instituciones, conoce o tiene acceso a conocer mucha información sensible de sus habitantes, por lo que si bien se le reconoce dicha facultad, también como corolario se le impone el deber de reserva de dicha información-, y por otra, directamente relacionada, es la confianza pública, ya que los individuos aceptan la entrega y manejo de su información personal, bajo el supuesto que ésta será utilizada sólo para el fin y por quienes la institucionalidad determine.
En similares términos lo plantea Mario Garrido Montt, al señalar, en relación al delito de violación de secreto, que “el bien jurídico que se ampara es la intimidad o privacidad de la persona, al impedir la divulgación de información reservada; a su vez protege la confianza que la sociedad deposita en el empleado público, que en ciertos casos tiene el deber de mantener en secreto hechos que llegan a su conocimiento en razón de su función” (Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 4° Edición, 2010, páginas 476 y 477). También Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, señalan que “la violación de secretos puede considerarse un delito pluriofensivo, que afecta tanto la intimidad personal como la confianza pública en el respeto del secreto por quienes acceden a ellos en calidad de funcionarios públicos o por la profesión que desempeñan.” (Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, Editorial Jurídica de Chile, 2° edición actualizada, página 511).
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo mismo, todos los autores antes mencionados están de acuerdo en afirmar, que dicho delito no exige un resultado o efecto independiente a la infracción del deber de reserva, y por ello se califican de delitos “formales”, sin perjuicio que cuando producen ciertos efectos, pueda agravarse la responsabilidad del infractor.
Así, resulta igualmente errada la conclusión a la que arriba el Tribunal, en el sentido que como el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, agrava la sanción del mismo delito, por el hecho que el daño que provoque el funcionario público sea de carácter grave, entonces, necesariamente el tipo penal base del inciso primero requiere la existencia de un daño a la causa pública.
En efecto, el inciso primero del artículo 246 en análisis, no incorpora dentro del tipo penal la palabra daño, por lo que mal podría estimarse que ello es exigido, lo que, además, guarda relación con la baja pena que tiene aparejada, sin perjuicio de lo cual, como el inciso segundo agrega y agrava la sanción cuando resulte un grave daño para la causa pública, la duda que podría presentarse es que pena aplicar si producto de la revelación del secreto resultare un daño a la causa pública leve o moderado.
En ese evento, se estima que la sanción que debiera aplicarse es igualmente la del inciso primero del artículo 246 del Código Penal, ya que naturalmente no se logra completar el tipo del inciso segundo, pero no porque el inciso primero necesariamente exija la producción de un daño, sino sólo porque en ese caso el daño es menor que grave.
4. La decisión:
Se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el fiscal del Ministerio Público y por el Consejo de Defensa del Estado, por lo que se anula el juicio y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos RIT O-392-2020, debiendo procederse por un tribunal no inhabilitado a desarrollar un nuevo juicio oral.
(Todas las transcripciones son textuales de la sentencia)